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Los elementos clave del debido proceso del acto administrativo

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Por Julio César García Ortiz[1]

Ensenada.- En la columna anterior le comentaba que las violaciones a las garantías de derechos sociales de los particulares por la falta del debido proceso en procedimientos administrativos, esto es, dentro de la administración del órgano de gobierno municipal, al aplicar su normatividad por medio de los actos y resoluciones administrativas. Y que esto deben regirse por estándares del debido proceso legal ya fijados por el Sistema Interamericana de Derechos Humanos (SIDH) y la norma normarum nacional.

La obligación de los Estados parte y sus agentes, nos dice la SIDH, deben contar con reglas claras y evitar márgenes inadecuados de discrecionalidad en la esfera administrativa, que puedan fomentar prácticas arbitrarias y discriminatorias. Es por lo tanto que deben regir sus procedimientos administrativos, bajo los principios del plazo razonable, el derecho a la revisión judicial de decisiones administrativas, a contar con un abogado, a una decisión fundada y a la publicidad del actuar de la administración, entre otros.

 Como lo platicamos con anterioridad el artículo 8 de la Convención, la Comisión ha dicho que “el debido proceso no puede entenderse circunscrito a las actuaciones judiciales; debe ser garantizado en todo tramite o actuación del Estado que puede afectar los derechos e intereses de los particulares…la administración debe actuar conforme a la legalidad y a los principios generales de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo  a los destinatarios de los actos administrativos ejercer su derechos de defensa”.

Pero cuales son esos principios del debido proceso a los que se debe limitar los órganos administrativos para garantizar los derechos sociales y los cuales componen el debido proceso en sede administrativa, pues bien, le diremos que son los siguientes:

La garantía de audiencia de determinación de derechos y el derecho a la representación legal; esta garantía le permite al ciudadano ser asistido durante el procedimiento administrativo; el derechos a ejercer su derecho a la defensa disponiendo del tiempo indispensable para conocer las imputaciones que se les formulen, y en consecuencia para defensa de ellas; y el derechos a disponer de un plazo razonable para preparar sus alegatos, promover y evacuar las correspondientes pruebas.

La notificación previa sobre la existencia del proceso; citar con oportunidad al ciudadano, comunicarle previa y detallada del asunto sujeto al conocimiento de la autoridad, con información de los cargos correspondientes; la importancia que posee la notificación previa sobre la existencia misma del proceso para el resguardo del debido proceso legal, se identifica por sí mismo, como un componente esencial de la garantía.

El derecho a contar con una decisión fundada; la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en cuanto a la necesidad de que la Administración desarrolle los fundamentos de sus decisiones y los ponga a disposiciones de los administrados. Negar un derecho, a la información, y negarse a resolver en forma satisfactoria sin siquiera plasmar dicha denegatoria en una decisión escrita y debidamente fundada, resulta para la Corte que tal actuar de la Administración resulta arbitrario y violatoria de la CADH, consagrados en el artículo 8.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado.

La publicidad de la actuación administrativa; el derecho al acceso a la información es “la presunción de que todas las reuniones de los órganos gubernamentales son abiertas al público”. Esta presunción es aplicable a toda reunión en que se ejerzan poderes de toma de decisiones, incluyendo las actuaciones administrativas, las audiencias de los tribunales y los procedimientos legislativos. Toda limitación a la apertura de las reuniones debe sujetar a los mismos requisitos que la retención de información.

El derecho al plazo razonable del proceso administrativo; la garantía de “tiempo razonable” aplicada a los procesos en los que se determinan obligaciones en materia de derechos económicos y sociales, la Corte ha declarado en varias sentencias que resulta obvio que la duración excesiva de los procesos puede causar daño irreparable para el ejercicio de estos derechos que, como ya dijimos, se rigen por la urgencia, forzando a la parte débil a transar o resignar la integridad de su crédito. El Tribunal Interamericano establece que una demora prolongada en un procedimiento administrativo, configura, en principio, una vulneración del artículo 8 del CADH.

 

 

 

[1] Periodista. Estudiante de Derecho por UNID e integrante de Litigio Estratégico Mariano Otero

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